El caso se refiere a la detención y privación de la libertad de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, como parte del proceso penal seguido en su contra.
La Corte IDH declaró que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales, a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas y ordenó al Estado, como medidas de reparación integral:
- a) Dejar sin efecto las disposiciones jurídicas relativas al arraigo de naturaleza preprocesal (o con fines de investigación);
- b) Adecuar el ordenamiento interno sobre prisión preventiva;
- c) Realizar las publicaciones y difusiones de la sentencia y su resumen oficial;
- d) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional;
- e) Brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y
- f) Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de costas y gastos.
ACÁ EL RESUMEN OFICIAL DE DICHA SENTENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 7 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o "el Tribunal") dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Esas violaciones a la Convención fueron cometidas en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva. Los hechos tuvieron lugar entre los años 2006 y 2008.
Reconocimiento de Responsabilidad del Estado
México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos que la Comisión Interamericana identificó como violados en su Informe de Fondo y firmó un Acta de Entendimiento con los representantes de las víctimas del caso. La Corte valoró dicho reconocimiento y destacó que éste significó una contribución positiva al desarrollo del proceso, aunque consideró que subsistían elementos en controversia relacionados, entre otros, con las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa establecidas en la normatividad interna mexicana.
- Hechos
- Marco normativo mexicano sobre las figuras del arraigo y de la prisión preventiva. El caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad. Por otro lado, la figura de la prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de 1999, y a partir del año 2011 fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa.
- Sobre la detención, la privación de libertad, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López. Las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006 en la carretera México-Veracruz luego de que una patrulla de la policía realizara una requisa del vehículo y encontrara elementos que consideró incriminantes. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó que estuvieran fueran trasladadas a una casa de arraigo de la Procuraduría, en la Ciudad de México, lugar donde fueron confinados por más de tres meses hasta que, el 22 de abril de 2006, cuando fue emitido el "auto de formal prisión", luego de que Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en contra de las víctimas por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. Mediante ese auto, fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente. El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y las condenó por el delito de cohecho debido a una tentativa de soborno de los oficiales que los detuvieron. El tribunal consideró que la pena por cohecho se encontraba "compurgada" por lo que ordenó su inmediata libertad, y el mismo día, fueron liberados.
III. Fondo
- Los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Sobre la figura del arraigo. Con respecto a esta figura, la Corte indicó que por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre–procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Sobre el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 indicó que: a) no permitían que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida; b) restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto; c) no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida; d) establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal, y e) afectaban el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada. En ese sentido, la concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art. 8.2.g), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
Sobre la prisión preventiva. La Corte encontró que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención en relación con los derechos el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) en perjuicio de las víctimas.
Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento.
- Los derechos a la integridad personal y a la vida privada.— Las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo, y que fueron reconocidas por el Estado, violaron el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. Además, la requisa del vehículo en el que se encontraban las víctimas vulneró su derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto a cargo del Estado contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio propiedad de la familia.
- Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: a) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre–procesal; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva; c) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; e) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf